Los actos dictados por la Administración tributaria municipal pueden ser objeto de recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
El plazo para su interposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Falta de notificación de la providencia de apremio.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria
- Suspensión del procedimiento de recaudación.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
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